En el IRPF, los intereses tienen diferente calificación en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria:
Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año , la DGT venía manteniendo como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; una vez desaparecido este concepto en la LIRPF, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevaban a concluir que los intereses indemnizatorios procedía integrarlos en la base imponible del ahorro.
No obstante el tribunal Supremo ha fijado como doctrina que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto, debiendo tributar como una ganancia patrimonial que constituye renta general, conforme a la LIRPF art.46.b, interpretado a sensu contrario.
Este criterio, asumido por la DGT, conllevó además modificar también la interpretación (antes expuesta) que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en general) en la base imponible del ahorro, al resultar incongruente con la interpretación del TS recogida en la sentencia señalada, por lo que dicho Organismo ha reconducido su postura señalando que los intereses indemnizatorios constituyen renta general y deben integrarse en la base imponible general, al no haberse puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales.
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Elena del Castillo
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