Un contribuyente solicitó la rectificación de su autoliquidación del IRPF 2018, reclamando la aplicación de la reducción del artículo 55 de la Ley 35/2006 (Ley del IRPF) por las cantidades abonadas a su expareja de hecho como pensión compensatoria tras la disolución de la unión estable.
El TEAR de Cataluña denegó la reducción, lo que motivó la reclamación económico-administrativa ante el TEAC.
El interesado alegó los siguientes motivos:
– Que la finalidad del art. 55 LIRPF es ajustar la tributación a la capacidad económica real, ya que la pensión compensatoria no permanece en el patrimonio del pagador.
– Que excluir a las parejas de hecho produce una doble imposición: la pensión se integra como rendimiento del trabajo en el IRPF del perceptor, mientras el pagador no puede reducirla.
– Que la distinción entre matrimonios y uniones estables vulnera el principio de igualdad del art. 14 CE y el principio de capacidad económica del art. 31 CE.
– Que, conforme al Derecho civil catalán, las parejas de hecho pueden pactar válidamente una pensión compensatoria ante notario, por lo que la equiparación civil debería extenderse al ámbito fiscal.
– Que, de acuerdo con la STS de 25 de marzo de 2021, el art. 55 debe interpretarse de forma finalista y conforme a la realidad social, admitiendo reducciones en supuestos no expresamente contemplados cuando se cumple su razón de ser.
El TEAR de Cataluña y posteriormente el TEAC desestimaron la reclamación del contribuyente con base en:
– Literalidad del art. 55 LIRPF: La norma se refiere expresamente a las pensiones compensatorias entre cónyuges fijadas en virtud de la disolución matrimonial, por lo que no incluye a las parejas de hecho.
– Prohibición de la analogía en materia tributaria (art. 14 LGT): Extender el beneficio fiscal a las uniones estables sería una aplicación analógica no permitida, al tratarse de un beneficio fiscal y no de una carga.
– Inaplicabilidad de la jurisprudencia invocada: La STS de 25 de marzo de 2021 trataba sobre matrimonios y sobre la validez de los convenios notariales de separación, pero no sobre uniones de hecho. No existe, en el IRPF, reconocimiento legal de la pensión compensatoria entre convivientes no casados.
– No concurrencia de doble imposición: El hecho de que una renta se grave en dos sujetos distintos (pagador y perceptor) no constituye doble imposición prohibida, sino una consecuencia estructural del IRPF.
El TEAC desestima la reclamación y confirma la resolución del TEAR de Cataluña, estableciendo que la reducción prevista en el artículo 55 de la Ley del IRPF solo es aplicable a las pensiones compensatorias derivadas de la disolución matrimonial, no siendo posible su extensión a las uniones de hecho, aun cuando existan similitudes civiles o sociales.
El TEAC mantiene una interpretación estricta y literalista del art. 55 LIRPF, priorizando la seguridad jurídica y el principio de reserva de ley tributaria frente a la interpretación finalista o evolutiva. Aunque el reclamante invoca principios constitucionales (igualdad, capacidad económica), el TEAC entiende que no corresponde a la vía económico-administrativa entrar a valorar la constitucionalidad de la norma, sino aplicarla en sus estrictos términos.
El criterio reafirma una diferenciación entre matrimonio y unión de hecho en el ámbito tributario, coherente con la posición tradicional de la Administración y los Tribunales Económico-Administrativos.
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Elena del Castillo
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