Recientemente se ha publicado la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2022, dictada tras recurso de casación, cuyo objeto consiste en determinar si, en el marco de la extinción de un condominio, provocado por la disolución del matrimonio, el exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, no compensado económicamente, se encuentra sujeto al ISD (conforme al artículo 3.1.b) de la ley o, por el contrario, comporta la realización del hecho imponible del Transmisiones Patrimoniales y si, en su caso, resulta de aplicación el supuesto de no sujeción especial previsto en el artículo 32.3 del Reglamento de dicho impuesto.
En el caso enjuiciado, en la sentencia de divorcio se estipula la adjudicación del domicilio conyugal, propiedad al 50% de cada uno de los cónyuges, a la mujer, sin compensación económica al marido. No se discute que, con esta adjudicación, la mujer obtiene un exceso de adjudicación de 40.000 €, al ser ésta la diferencia entre el valor líquido de la vivienda y plaza de garaje adjudicadas y el valor de los bienes adjudicados a su excónyuge.
La mujer no presento autoliquidación del ITPAJD, entendiendo la operación como no sujeta, procediéndose con posterioridad por parte de la Administración autonómica a girar una propuesta de liquidación del ISD, concepto donaciones, la cual fue recurrida.
Frente a la resolución estimatoria del TEAR, la administración autonómica interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación.
Contenido sentencia del Tribunal Supremo
En la sentencia, en primer lugar, el Tribunal Supremo descarta la sujeción al ISD, puesto que los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común, en la Ley del ITPAJD, excluyéndolos por tanto del ámbito objetivo del ISD.
En cuanto al ITPAJD, el artículo 32.3 del Reglamento del ITPAJD establece como supuesto especial de no sujeción el siguiente:
“3. Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio”.
Del referido precepto, el Tribunal Supremo extrae las siguientes circunstancias, señalando que las mismas concurren en el caso enjuiciado:
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“Ha de tratarse de un exceso de adjudicación, esto es, de una diferencia de valor no compensada específicamente, en el ámbito de la disolución del matrimonio.
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A tal efecto, resulta indiferente el concreto régimen económico matrimonial vigente, sin excluirse, pues, el de separación de bienes, siempre que algunos de los bienes, o todos, fueran disfrutados en condominio.
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El exceso de adjudicación ha de ser consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, lo que aquí sucede de forma incontrovertible”.
En consecuencia, se fija como doctrina en relación con los excesos de adjudicación en casos de división de cosa común los siguientes criterios:
- Los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común, en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, excluyéndolos por tanto del ámbito objetivo del ISD.
- Delimitada la modalidad tributaria aplicable, el artículo 32 del Reglamento del impuesto considera un caso de no sujeción el de los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, como aquí sucede.
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