Los planes de pensiones, nombre bajo el que muchas veces se refiere a otros tipos de productos extranjeros, han generado cierta confusión y debate acerca de su inclusión o no en el Modelo 720.

Como asesoría fiscal especializada, os informamos de todos los detalles que debes saber sobre este modelo y los diferentes activos que deben declarase o no.

La definición en el ámbito del derecho español de los planes de pensiones es que se trata de:

derechos de las personas, a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez.

Por tanto, y atendiendo a esta definición, tales derechos no están incluidos en ninguna de las tres categorías de bienes y derechos situados en el extranjero sobre las que hay que informar (Cuentas/depósitos, valores/seguros e inmuebles, con carácter general).

En este sentido la Dirección general de Tributos ha emitido consultas o resoluciones manteniendo este criterio.

No obstante, a nivel internacional se usa el término plan de pensiones (Pension plan, pension sheme, reteriment plan, etc) para referirse a otro tipo de productos financieros de características muy similares, pero que, en determinados casos, presentan características que no cumplen con la definición según la legislación española de un plan de pensión, principalmente porque pueden ser rescatados en supuestos distintos de los previstos en ésta. Por este motivo, hay que vigilar y analizar cada producto financiero en cuestión para poder determinar su inclusión o no a efectos del Modelo 720.

Esta calificación del producto no es baladí y tiene relación igualmente con la calificación de la renta que se perciba el día de mañana cuando se produzca la contingencia en el IRPF, pudiendo calificarse la misma como renta del trabajo o renta del ahorro y aplicando en consecuencia los tipos impositivos según esta calificación.

En resumen, para poder calificar un producto financiero extranjero como plan de pensión, a efectos de su no inclusión en el Modelo 720, se debe cumplir el requisito de que la contingencia cubierta deba ser exclusivamente por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, no pudiendo las aportaciones estar disponibles sin que ocurra ninguna de estas circunstancias.

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