La tributación y obligación de declaración de una persona física depende en primera instancia de su residencia o status fiscal, siendo diferentes los impuestos del IRPF o IRNR (Impuesto sobre la Renta de No Residentes) tanto en los tipos impositivos, rentas sujetas a tributación, gastos deducibles, plazos y periodicidad de las declaraciones, etc.
La residencia fiscal en España se determina por varios criterios, uno de los cuales es la presencia física en España. Así, si se está más de la mitad del año natural (183 días) en España, se es considerado residente fiscal para ese año natural, desde enero hasta diciembre.
Como consecuencia de la Covid -19 y las limitaciones de movilidad durante el año 2020, las estancias en uno u otro país o entre Comunidades Autónomas se han visto alteradas por el efecto de la de la pandemia, y han surgido dudas respecto a la tributación por un posible cambio del status o residencia fiscal.
En este sentido, la OCDE se adelantó y dio su opinión; recomendando que los estados establecieran los mecanismos necesarios para que los días de presencia en uno u otro estado por las consecuencias de la COVID no alterasen la residencia fiscal que hubiese tenido una persona de no haber existido el citado efecto COVID. Es decir, que los días de presencia o ausencia en un estado por causa de la pandemia no computen para alterar la residencia fiscal y las consecuencias tributarias que ello tendría.
La Agencia Tributaria en un primer momento se posicionó indicando que los días de presencia en España por consecuencias de la pandemia se consideraban a afectos de determinar los días de presencia y por lo tanto la residencia fiscal. Se ha de matizar que esta postura fue la mantenida respecto a un ciudadano del Líbano, país con el cual no existe Tratado o Convenio para Evitar la Doble Imposición con España y que además tiene la consideración de paraíso fiscal.
Sin embargo, en una reciente consulta (aún no publicada en la página web) sobre la residencia fiscal de un ciudadano procedente de Marruecos que queda ‘atrapado’ en España, la conclusión es totalmente contraria al anterior supuesto.
En dicha consulta, siguiendo las recomendaciones de la OCDE se hace referencia a la necesidad de evaluar todas las circunstancias para la determinación de la residencia fiscal, y no atender exclusivamente a los días de permanencia en nuestro país. Para ello, la Agencia Tributaria se basa en la aplicación del artículo 4 de los distintos convenios para evitar la doble imposición internacional firmados por España.
De lo anterior cabría interpretarse que un contribuyente es no residente es España aún habiendo permanecido más de 183 días en nuestro país, pero sólo si es de aplicación un convenio firmado por España.
Nuestra conclusión y recomendación
Teniendo en cuenta que las situaciones personales son muy numerosas y variadas, recomendamos un estudio individualizado de cada una de ellas, no pudiendo facilitar una regla que sea aplicable a todos los supuestos.
Para ello, habrá que atender a diversos factores y aspectos, entre los que destacamos los siguientes:
- Residencia en otro país en año/s y mes/es anteriores al estado de alarma.
- Residencia en otro país en año/s y mes/es posteriores a las limitaciones a la movilidad.
- Residencia en un país con el que España tenga suscrito un Convenio para Evitar la Doble Imposición.
- Tributación como residente durante el ejercicio 2020 en el otro país y presentación de la declaración de la renta.
- Obtención de Certificado de residencia fiscal en el otro país.
- Vínculos personales y familiares previos y posteriores a la estancia en España (vivienda a su disposición en el otro país, colegios de los hijos, etc).
Por último, y si una vez examinado el caso concreto concluyésemos que existe un cambio de estatus de residencia, será necesario revisar numerosas consecuencias que de ello derivan.
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