La Consulta V0250-22, de 4 de febrero, analiza las obligaciones formales de un no residente con relación a la imputación de rentas inmobiliarias en el IRNR. En este caso se trata de una persona física, no residente y sin establecimiento permanente en España, que es titular de pleno dominio de un bien inmueble rústico sito en España, y que tiene como única construcción un estanque que tiene valor catastral de construcción y actualmente no se desarrolla explotación agrícola o actividad económica.

Considera la DGT que «si bien el artículo 85.1 de la LIRPF considera como susceptibles de imputación de rentas no sólo a los inmuebles urbanos calificados como tales sino también acaso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, este artículo debe entenderse aplicable meramente a los efectos de determinar la base imponible en el IRNR».

Sobre este aspecto, considera la DGT que:

«puesto que el artículo 13 del TRLIRNR es el que establece qué rentas se entienden obtenidas en territorio español y por tanto el que marca la realización del hecho imponible a los efectos de poder exigir el impuesto, y en la letra h) de su apartado primero únicamente considera susceptibles de imputación de rentas (generadas en territorio español) a los bienes inmuebles urbanos situados en dicho territorio no afectos a actividades económicas, debe concluirse que los inmuebles rústicos con construcciones no dan lugar a la realización del hecho imponible del IRNR por lo que respecta a la modalidad de imputación de rentas inmobiliarias».

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