Uno de los criterios previstos para considerar a una persona física residente habitual en España es su permanencia durante más de 183 días en el año natural en dicho territorio (artículo 9.1.a de la Ley del IRPF).
Recientemente, se ha publicado una Resolución del TEAC, de 25 de abril de 2023 (RG 4812/2020), en la que se analiza la forma de cómputo de los días de permanencia en territorio español, concluyendo que la permanencia se integra por el cómputo agregado de tres niveles de días: la presencia certificada, los días presuntos y las ausencias esporádicas.
Días de presencia certificada
Son los días en los que existe una prueba fehaciente de que el contribuyente estuvo, por pequeño que fuera el lapso de tiempo (no se exige un mínimo de horas), en territorio español.
Esta presencia efectiva puede probarse tanto por la Administración como por el propio contribuyente, constituyendo una prueba contra la que no cabe prueba en contrario. Es decir, una vez existe una prueba de presencia certificada en España, el contribuyente podrá aportar pruebas de su presencia certificada en otro país ese mismo día, pero sin que ello destruya que sea un día a computar en España. En estos casos, existiría un empate, es decir, un cómputo de un día de permanencia en España y otro día de permanencia en el otro país.
Días presuntos
Son los días que transcurren entre dos presencias certificadas. Estos días, pese a no existir prueba certificada de que el interesado estuviera en España, al tratarse de un número razonable de días consecutivos y encontrarse entre días de presencia certificada, pueden computarse como días de permanencia, salvo que obviamente se probara una presencia certificada fuera de territorio español.
El TEAC no fija un número máximo de días que puedan computarse en esta categoría, pues se limita a indicar que debe tratarse de un “número razonable de días consecutivos”.
Ausencias esporádicas
Como resulta del propio tenor literal del artículo 9.1 a) LIRPF, las ausencias esporádicas en el extranjero son un elemento a añadir a los días de presencia efectiva (integrados por la adición de los días de presencia certificada y los días presuntos) para, así, determinar si la permanencia agregada en España es superior a los 183 días.
Se presume que estas ausencias son siempre esporádicas (y, por tanto, pueden computarse) hasta que no se aporte la prueba de residencia fiscal en otro país (normalmente mediante un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales competentes), salvo que se trate de un territorio considerado paraíso fiscal/jurisdicción no cooperativa, en cuyo caso el contribuyente debe acreditar la permanencia en ese territorio durante 183 días en el año natural.
Finalmente, respecto a las ausencias esporádicas, el Tribunal Supremo ha perfilado este concepto señalando que:
- la permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a estos efectos.
- se debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, prescindiendo así de un posible elemento intencional que otorgara prioridad a la voluntad del contribuyente de retornar a España.
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