En el artículo anterior, «No sujeción de los excesos de adjudicación de la vivienda habitual«, analizamos la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en ITPAJD del exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, provocado por la disolución del matrimonio, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2022, dictada tras recurso de casación.
En la referida sentencia se fijó como doctrina que el exceso de adjudicación que resulte de la atribución a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio no queda sujeto ni al Impuesto de Donaciones ni a la modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, en este último caso, en virtud del artículo 32.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995.
¿Y qué ocurre en IRPF cuando se adjudica y existe compensación?
Tradicionalmente, la Administración tributaria ha interpretado que, en los casos de división de la cosa común, cuando, por resultar indivisible o desmerecer mucho con la división, se adjudica el bien en su totalidad a uno de los comuneros con obligación de compensar en metálico a los restantes, se genera en éstos una alteración patrimonial que, en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el bien, puede ocasionar una ganancia o una pérdida patrimonial (en este sentido, la Resolución TEAC de 7 de junio de 2008).
Pues bien, el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges con compensación del 50 por ciento del valor actual de la vivienda al otro, con la consecuente alteración patrimonial en éste, ha llegado al Tribunal Supremo, que ha dictado la Sentencia de 10 de octubre de 2022.
En la referida sentencia, el Tribunal Supremo ha concluido que la compensación percibida por el cónyuge a quien no se adjudica la vivienda, cuando se disuelve el matrimonio, comportará para dicho cónyuge la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva.
En consecuencia, y a pesar del pronunciamiento en sentido contrario de algunos Tribunales Superiores de Justicia, el Tribunal Supremo mantiene la postura adoptada por la propia Sala de lo Contencioso en la Sentencia de 3 de noviembre de 2010.
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